JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11251/2015
ACTORA:
MARÍA DEL REFUGIO LUGO LICERIO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.
MAGISTRADO:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIOS:
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11251/2015, promovido por María del Refugio Lugo Licerio, en contra de la resolución mediante la cual fue destituida de la candidatura para contender a la Diputación Federal uninominal para el distrito 02 de la ciudad de Gómez Palacio, Durango.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. Registro de candidatura. El veintiocho de enero de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, aprobó la solicitud de registro de María de Refugio Lugo Licerio como candidata a Diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal número 2 en Durango.
2. Resolución. El veintiséis de marzo pasado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja intrapartidista identificada con el número CNHJ-DGO-35/2015.
3. Resolución de esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-11199/2015. El siete de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SG-JDC-11199/2015, mediante la cual ordenó al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA, que en un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, cumplieran con lo dispuesto en la resolución precisada en el punto anterior.
4. Incidente de aclaración. El once de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones, interpuso incidente de aclaración, argumentando el impedimento para acatar en sus términos.
5. Acuerdo Plenario que resuelve la aclaración de sentencia. El catorce de mayo del año en curso, se determinó en el expediente SG-JDC-11199/2015, la improcedencia de la aclaración de sentencia y se ordenó llevar a cabo la sustitución.
6. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, y de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. El diecinueve de mayo del año en curso, los órganos responsables emitieron acuerdo, para dar cumplimiento a la resolución del veintiséis de marzo del año en curso.
7. Presentación del medio de impugnación. El pasado veinte de mayo del año en curso, la actora presentó, directamente en esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
II. Recepción del medio de impugnación y turno. El veinte de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JDC-11251/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación y requerimiento. El veintiuno de mayo del año que transcurre, fue radicado el expediente para su sustanciación y, toda vez que el escrito de demanda se presentó de manera directa ante esta instancia, se requirió al órgano partidista señalado como responsable, a efecto de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.
IV. Recepción de constancias, cumplimiento al trámite, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, acordó la recepción de las constancias con las que la responsable acredita el cumplimiento al trámite de ley; por otra parte, admitió el escrito inicial de demanda de mérito, se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[1] es competente para conocer y resolver el presente medio[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales, al considerar que se violentó su derecho a ser votada, porque se determinó cancelar su registro como candidata a Diputada por el Distrito Electoral Federal 02 con sede en Durango, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Ha sido criterio de este Tribunal que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo.
Tal razonamiento se encuentra contenido en la Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3].
Ahora bien, en el escrito de demanda, la actora señala que el presente juicio está dirigido a cuestionar la resolución de quince de mayo mediante la cual fue destituida de la candidatura para contender a la Diputación Federal uninominal para el distrito 02 de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, misma que, a su decir le fue notificada el dieciocho de mayo de dos mil quince.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que el acto destacadamente impugnado lo constituye el Acuerdo de Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno Federal del Distrito Electoral 02 con sede en Gómez Palacio, Durango para el Proceso Electoral 2014-2015.
Se afirma lo anterior ya que en el escrito inicial la accionante alude que, en su carácter de tercera interesada en el juicio ciudadano SG-JDC-11199/2015, se enteró que esta Sala Regional había ordenado al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político Morena para que en un plazo de setenta y dos horas realizaran los actos tendientes a materializar la sustitución de su candidatura.
Asimismo, que dichas autoridades partidarias habían decidido materializar los resolutivos supuestamente el siguiente quince de mayo, mediante resolución en la cual la actora había sido destituida de la candidatura que hasta entonces ostentaba, y que tal determinación era motivo de la presente inconformidad.
Sin embargo, del escrito de veintiuno de mayo signado por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[4], mediante el cual informó a este órgano jurisdiccional que en cumplimiento a la sentencia de siete mayo pasado y al diverso acuerdo plenario del catorce siguiente, el diecinueve de abril (sic) los órganos partidistas responsables emitieron el Acuerdo de Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno Federal del Distrito Electoral 2 con sede en Gómez Palacio, Durango para el Proceso Electoral 2014-2015[5], cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se otorga el registro de la ciudadana Martha Alicia Mijares Ortega para contender por MORENA, por el cargo a diputada federal por el distrito electoral 02, con sede en Gómez Palacio, Durango.
SEGUNDO. Infórmese a la autoridad electoral jurisdiccional del cabal cumplimiento dado a su resolución y para mayor publicidad colóquese este acuerdo en los estrados de los órganos partidarios emitentes, así como en la página electrónica del partido político nacional MORENA.
Así, acorde a las manifestaciones de la propia actora y las probanzas invocadas es dable aceptar que el acuerdo combatido en el presente juicio no fue emitido en la fecha que señala la accionante —quince de mayo— ni que fue notificado el siguiente dieciocho, no obstante a pesar de las inexactitudes precisadas, el acto impugnado se encuentra plenamente identificado.
TERCERO. Per Saltum. En el caso se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia intrapartidista, y consecuentemente, es procedente conocer per saltum en virtud de las siguientes consideraciones.
El Juicio Ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.[6]
No obstante, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte dicho requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[7]
En el caso, debe tenerse en cuenta lo avanzado del proceso electoral, dado que, están por concluir las campañas electorales y por ende, de obligarse a la actora a agotar el medio de impugnación intrapartidista, es evidente, que le produciría una posible merma en su pretensión de participar como candidata en el proceso electoral federal que se desarrolla, tomando en cuenta el tiempo necesario para sustanciar y resolver las instancias previas.
Lo antes razonado, justifica el conocimiento per saltum del presente asunto, atento a los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, antes precisados.
CUARTO. 1. Requisitos generales de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] como se advierte a continuación:
a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.
b. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la promovente impugna, el acuerdo, que a su decir materializa la destitución de su candidatura a Diputada por el Distrito Electoral Federal número 02, con cabecera en Gómez Palacio, Durango, misma que fue emitida el diecinueve de mayo del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mientras que su escrito de demanda fue presentado el veinte siguiente, por lo cual debe considerarse en tiempo.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Ahora bien, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de este medio impugnativo:
a. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que la promovente aduce la transgresión a su derecho a ser votada y acude por derecho propio.
Asimismo, le asiste un interés directo, ya que la actora fue quien estaba registrada como candidata en la instancia partidista cuya resolución hoy controvierte. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[9]
Conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[10] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: Votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que la promovente es ciudadana mexicana.
Por otra parte, se advierte que la actora presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que la actora refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votada como Diputada por el Distrito Electoral Federal número 02 en Durango.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.
QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Para que exista un pronunciamiento integral sobre la materia en controversia, en esta resolución se analizan los planteamientos, conforme a lo siguiente:
El primer agravio se relaciona con la violación a la garantía de audiencia y debido proceso porque la actora refiere:
Que no fue notificada a comparecer al procedimiento CNHJ-DGO-35/2015 seguido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.
Que sólo fue conocedora de tal proceso legal hasta que esta Sala Regional le notificó, en su calidad de tercera interesada, la resolución dictada en el expediente SG-JDC-11199/2015.
Que no fue notificada legalmente, pues se le pretendió informar de la resolución del referido procedimiento, vía correo electrónico a una cuenta de internet que está en desuso e inhabilitada; vulnerando así, sus garantías constitucionales de audiencia y debido proceso.
El segundo agravio se vincula con presuntas violaciones formales, al sostener que la resolución combatida en la cual la autoridad responsable decide destituirla de la candidatura a Diputada por el Distrito Electoral Federal 02, con sede en Gómez Palacio, Durango, está indebidamente fundada y motivada en relación a los elementos de pruebas valorados porque, en su concepto, la responsable no sustenta ninguna razón particular, ni arguye razonamientos de las circunstancias ni demuestra que se configure un comportamiento que atente en contra de estatutos del partido político MORENA.
En tales circunstancias refiere que los elementos de prueba analizados son insuficientes para probar los extremos que se le imputan, toda vez que no tienen fuerza legal probatoria para sustentar la determinación de destituirla de la candidatura mencionada.
El tercer agravio señala que el ciudadano Juan Luis Córdova Alcázar, para fundamentar su acción dentro del expediente CNHJ-DGO-35/2015, arguyó que en la asamblea de delegados partidarios, de uno de febrero de la presente anualidad, acontecieron diversas circunstancias que son suficientes para anular su candidatura a diputada federal; sin embargo, refiere la promovente que ésta última estuvo definida con anterioridad a dicha asamblea, como se puede constatar en el portal de internet del partido político MORENA en el cual, desde el veintiocho de enero del año en curso, ya estaban publicados los resolutivos que sustentaban su candidatura.
En ese orden, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si los actos y omisiones reclamadas de las autoridades partidistas, del partido político MORENA, están justificados en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad que deben regir la actuación del órgano partidario señalado como responsable y de no ser así, se deba restituir a la agraviada en su derecho político-electoral que considera violado.
Metodología. Por razón de método y dada la estrecha relación existente en ellos, los agravios serán estudiados de manera conjunta, lo anterior sin que tal determinación irrogue perjuicio a la accionante, ya que lo importante no es la forma en que éstos sean analizados sino que sean estudiados en su totalidad.
SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, la actora cuestiona que no fue llamada a comparecer ni que tampoco fue notificada debidamente en el procedimiento de queja seguido en su contra por Juan Luis Córdova Alcázar dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-DGO-35/2015.
Asimismo, refiere que la resolución impugnada carece de una debida motivación y fundamentación ya que de forma dogmática y genérica decidió destituirla de la candidatura a Diputada Federal por el distrito 02 con sede en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, señalando para sustentar su dicho diversos extractos de la resolución de veintisiete de abril pasado.
Finalmente también cuestiona diversas situaciones alegadas por Juan Luis Córdoba Alcázar, en su carácter de quejoso en la instancia partidista, específicamente dentro del proceso CNHJ-DGO-35/2015.
Esta Sala Regional considera que los agravios antes resumidos resultan inoperantes, en atención a lo siguiente.
La anunciada inoperancia, deviene de que la actora controvierte diversas cuestiones tanto procesales como de la resolución de fondo de la resolución, emitida dentro del proceso intrapartidista CNHJ-DGO-35/2015, iniciado con la queja presentada en su contra por Juan Luis Córdoba Alcázar, que si bien materializó su destitución hasta el acuerdo hoy impugnado, ello es consecuencia directa de la resolución principal de veintiséis de marzo del año en curso, la cual fue consentida por la propia accionante.
Existen dos tipos de consentimiento de los actos o resoluciones electorales, que hacen que adquieran definitividad y firmeza: el tácito y el expreso.
El primero, se forma con una presunción en la cual permean los siguientes elementos:
a) la existencia de un acto pernicioso para una persona;
b) la existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo establecido legalmente; y
c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
De esta manera, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica dentro de un plazo determinado y se abstiene de hacerlo, resulta lógico inferir que se conformó con el mismo.
El segundo, esto es, el consentimiento expreso, está referido a cualquier manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; es decir, se produce cuando se realizan actos de voluntad, en forma verbal, escrita o mediante signos inequívocos, que impliquen una aceptación del acto o resolución.
Para una mejor comprensión del asunto en análisis y con el fin de justificar la inoperancia anunciada, es menester referir algunos antecedentes que motivaron el acto ahora combatido.
El nueve de febrero de este año, Juan Luis Córdova Alcázar promovió una queja intrapartidista en contra de diversas personas, entre ellas, María del Refugio Lugo Licerio, en su carácter de precandidata o candidata de MORENA a diputada federal por el distrito electoral 02 de Durango, la cual fue registrada como CNHJ-DGO-35/2015.
El veintiséis de marzo pasado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja señalada en el párrafo que antecede, en los siguientes términos:
“(…) RESUELVEN
I. Con base a los considerandos CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO, con fundamento en el artículo 43 inciso e), 64 inciso c), e), f) y g) del Estatuto de MORENA, se sanciona a la hoy responsable C. MARÍA DEL REFUGIO LUGO LICERIO con la Cancelación del Registro como aspirante, precandidata o en su caso candidata de la hoy responsable, para algún cargo de elección popular postulado por MORENA, toda vez que se acreditaron violaciones a nuestra documentación básica por parte de los hoy responsables.
II. Se instruye a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, proceda a realizar las acciones pertinentes a efecto de llevar a cabo la sustitución inmediata de la candidatura de la
C. MARÍA DEL REFUGIO LUGO LICERIO, de acuerdo al mejor perfil de los aspirantes previamente o registrados.
(…)”
El treinta y uno de marzo siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA, interpusieron un “incidente de aclaración de sentencia” ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mismo instituto político, en relación con la resolución emitida por ésta última, en la queja intrapartidista.
El pasado siete de mayo esta Sala Regional, en el expediente SG-JDC-11199/2015, resolvió ordenar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA que realizaran los actos necesarios, en el marco de sus atribuciones, a fin de llevar a cabo la sustitución de la candidatura, en los términos de la legislación aplicable, vinculando a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido instituto político, así como al Instituto Nacional Electoral, en los términos del considerando sexto de la referida sentencia.
El diecinueve de mayo del año en curso, se emitió acuerdo, por parte del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Conforme a las consideraciones y antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión, que el acto que realmente afectó la esfera jurídica de la promovente, fue la resolución recaída al procedimiento partidista CNHJ-DGO-35/2015, de veintiséis de marzo del año en curso.
Lo anterior, toda vez que en dicha resolución los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena determinaron sancionar a la hoy actora con la cancelación de su registro como aspirante, precandidata o en su caso candidata de ese instituto político para algún cargo de elección popular, ya que se habían acreditado violaciones a la documentación básica de ese instituto político.
Asimismo, en dicha resolución se instruyó a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político para que llevara a cabo la sustitución de la hoy accionante conforme al mejor perfil de aspirantes previamente registrados.
Así, con independencia de que la actora hubiera sido notificada o no sobre el inicio del procedimiento intrapartidario y de la determinación recaída a la misma, para que, en su caso, estuviera en aptitud de impugnarlos ante las instancias correspondientes, lo cierto es que, Juan Luis Córdoba Alcázar, en su carácter de quejoso en la instancia partidista, interpuso ante esta Sala Regional juicio ciudadano en contra de la negativa de los órganos partidistas de dar cumplimiento al fallo recaído a la queja interpuesta, en virtud de lo cual la hoy enjuiciante acudió el pasado catorce de abril en su carácter de tercera interesada realizando diversas manifestaciones al respecto, entre ellas, que el treinta y uno de marzo había sido enterada de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en la que se ordenaba la cancelación de su candidatura.
De esta manera, el acuerdo hoy cuestionado, sólo constituye la ejecución de la resolución dictada el referido veintiséis de marzo del año en curso, ello porque desde esa fecha fue decretada la destitución que hoy considera ilegal, por ende sólo es la consecuencia de la resolución en cita, en la cual fue materializada la destitución decretada en el procedimiento partidista del cual la actora tuvo pleno conocimiento sin objetarlo de manera correcta.
Por tanto, al ser la resolución de veintiséis de marzo del presente, en la que se decretó la destitución como candidata de la hoy actora y, con sustento en ella, fue que se emitió el acuerdo de diecinueve de mayo, que hoy se cuestiona, ello genera como consecuencia, que los aspectos que resultaran adversos a su persona debieran hacerse valer una vez que ésta tuvo conocimiento, tal como lo manifestó al comparecer como tercera interesada en el expediente SG-JDC-11199/2015.
Es dable aceptar que la accionante consintió el procedimiento que culminó con su destitución, ello por aceptar espontáneamente tener conocimiento de tal acto, desplegando una conducta positiva —presentación de escrito de tercero dentro del juicio ciudadano incoado en contra de la inejecución de tal acto.
Cabe precisar que dicho medio de impugnación no estaba encaminado a controvertir el fallo partidista sino únicamente que éste no había sido ejecutado por los órganos encargados de ello, por lo cual, la materia de ese juicio estaba constreñida a determinar si es que tal decisión estaba o no materializada, sin que ello implicara juzgar sobre su legalidad o no.
Lo anterior pone de manifiesto, que la resolución de veintiséis de marzo del presente año constituye el fundamento de la determinación ahora combatida.
De esta manera, resulta jurídicamente inviable que a través del acto ahora reclamado (acuerdo sobre el Proceso Interno Federal del Distrito Electoral 2 con sede en Gómez Palacio, Durango para el Proceso Electoral 2014-2015), se examine la pretensión de la accionante, porque incluso, en el evento de que esta Sala Regional analizara los motivos de inconformidad correspondientes y concediera la razón a la actora ello derivaría en la revocación de una resolución que adquirió firmeza al no ser controvertida por las partes afectadas.
De esta manera, si la actora estimaba que su destitución como candidata resultaba ilegal, así debió manifestarlo desde el momento en que tuvo conocimiento de tal hecho, es decir, desde el pasado treinta y uno de marzo; por el contrario, el catorce de abril siguiente realizó espontáneamente manifestaciones de voluntad inequívocas al comparecer como tercera interesada en un juicio que solo atacaba la ejecución del acto, más no su legalidad; por tanto, so pretexto del acto impugnado, no puede pretender que se estudie los actos y determinaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento partidista de queja, cuya resolución consintió.
Por tanto, esta Sala Regional estima, que los motivos de disenso formulados por la actora en el presente medio de impugnación, devienen inoperantes, al versar sobre actos consentidos expresamente por ésta y que adquirieron firmeza y definitividad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11251/2015 y acumulados. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante Sala Regional.
[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[3] Cuyo texto es el siguiente: Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
[4] Documento que obra agregado dentro del expediente SG-JDC-11199/2015, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[5] Documento que también obra agregado dentro del expediente SG-JDC-11199/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[6] Conforme con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Cuyo texto es el siguiente: “El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[10] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.